Resumen del Artículo cuatrocientos sesenta y nueve

Artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — 1. Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo cuatrocientos sesenta y nueve

1. Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia.

2. Para la imposición de las sanciones serán competentes:

a) El Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento respecto de quienes dependiesen de ellos.

b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa.

c) El Ministro de Justicia, para la sanción de suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el puesto de trabajo.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo cuatrocientos sesenta y nueve

¿Qué dice el Artículo cuatrocientos sesenta y nueve del LOPJ?

1. Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y…

¿El Artículo cuatrocientos sesenta y nueve del LOPJ está vigente?

El artículo cuatrocientos sesenta y nueve del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo cuatrocientos sesenta y nueve dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO VI › CAPÍTULO IV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo cuatrocientos sesenta y nueve?

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